Una batalla ganada por CAFRAM

Una batalla ganada por CAFRAM.

Será ilegal el uso de dibujos y fotos con motivos apícolas en productos que no sean miel

Por gestión de la Cámara de Fraccionadores de Miel  (de la República Argentina), los productos diferentes a la definición de miel ya no podrán utilizar imágenes de abejas, colmenas, apicultores, etc. que puedan engañar al consumidor “ … limitando el uso del término “miel” o “miel de yateí”, descripciones y/o representaciones pictóricas alusivas al origen del producto miel, solo a los rótulos de dichos productos…”.

Una herramienta más que hoy tiene el INAL y las bromatologías municipales y provinciales para resguardar que la miel que ofrecen los comercios sea genuina. Falta solamente que salgan a inspeccionar, para lo que al parecer nunca hay fondos disponibles.

Felicitaciones desde SADA a todos los miembros de CAFRAM, por este logro importante para el sector. 

 

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD

Resolución Conjunta 14/2023 – RESFC-2023-14-APN-SCS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2019-88738672- -APN-DERA#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que la Cámara Argentina de Fraccionadores de Miel (CAFRAM) solicitó ante la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) regular aquellos productos que contengan miel en su formulación, a los efectos de poder diferenciarlos de la miel y así resguardar su genuinidad y evitar posibles engaños al consumidor.

Que adicionalmente, la CAFRAM señaló que existen productos en el mercado que no se corresponden con la definición del producto “miel”, tal cual se describe en el Artículo 782 del Código Alimentario Argentino (CAA).

Que la producción apícola es una actividad que se realiza en todo el país, llevada a cabo por aproximadamente por VEINTE MIL (20.000) productores, la mayoría de ellos pequeños y medianos.

Que conforme la definición del CAA, la miel es un producto elaborado por las abejas melíferas y que no debe tener ninguna sustancia ajena a su composición.

Que la ex – SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA propuso a la CONAL incorporar al CAA el Artículo 783 tris, limitando el uso del término “miel” o “miel de yateí”, descripciones y/o representaciones pictóricas alusivas al origen del producto miel, solo a los rótulos de dichos productos.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la consulta pública.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórese el Artículo 783 tris al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 783 tris: Queda reservado para los productos miel y miel de yateí, la posibilidad de consignar en sus rótulos atributos característicos de los mismos descriptos en el presente Código. Los productos azucarados, con excepción de los productos de confitería, que no respondan a las especificaciones reglamentarias de la miel y miel de yateí no podrán consignar en el rótulo descripciones o representaciones pictóricas de abejas -o insectos similares-, colmenas, panales, flores, o elementos propios relacionados con la actividad apícola. Tampoco podrán mencionar ni destacar el término miel ni ninguna propiedad particular vinculada a ésta o con la composición de cualquier otro de sus ingredientes ya sea a través de representaciones gráficas y/o leyendas de carácter facultativo.”.

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º. – Otorgase a las empresas un plazo de adecuación de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Jose Bahillo – Alejandro Federico Collia

  1. 10/05/2023 N° 33307/23 v. 10/05/2023

 

Fecha de publicación 10/05/2023

Prensa SADA

 

Ilustración: Ana Martinez

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